SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: JOSE RAFAEL TINOCO

 

Adjunto a oficio Nº 1.227-96 de fecha 20 de agosto de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que,  por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos  incoara el ciudadano Joaquín Prado contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la falta de jurisdicción.

            Por auto de fecha 24 de septiembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 1996, el ciudadano Joaquín Prado, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.420, solicitó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, del cargo de obrero que ejerció en el Hospital General de El Tigre “Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 30 de mayo de 1996, cuando fue despedido sin causa justificada.

Por auto de fecha 28 de julio de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le fue remitido el expediente por distribución, admitió dicha solicitó y ordenó las actuaciones correspondientes.

El 17 de julio de  1996, el ciudadano Moisés Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.634, en su condición de Médico-Director del Hospital General de El Tigre “Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”, debidamente asistido de abogado,  siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el trabajador demandante fue despedido: “…por incurrir en causales de despido previstas en los literales a, d, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo …”

Estando en el lapso de pruebas, el trabajador demandante, mediante escrito de fecha 25 de julio de 1996, alegó nuevamente que había sido despedido: “… violándose lo establecido en los artículos 452, 453 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde entre otros derechos se establecen la inamovilidad en el caso de que se celebren elecciones sindicales, el derecho que tengo como trabajador a ser calificado en mi despido y el derecho de gozar por mandato de la Ley de fuero sindical por estar inmerso primero en la discusión de una Contratación Colectiva …” y acompañó copia de la comunicación del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 3 de abril de 1996, mediante la cual se le informa a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que los trabajadores que prestaban sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y otros Ministerios se encontraban amparados, en vista de la discusión de una nueva Convención Colectiva del Trabajo, acompañándole copia de la Gaceta Oficial Nº 35.881 de fecha 17-01-96, en la cual aparece la Resolución donde se prorroga la discusión de dicha Convención Colectiva.

En decisión de fecha 20 de agosto de 1996, el Juzgado a-quo declaró su falta de jurisdicción para conocer la calificación de despido del trabajador, basándose en que cuando el trabajador fue despedido gozaba de la inamovilidad a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, era necesario que se iniciara previamente la calificación por ante el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 449 y siguientes ejusdem, normas que conforme al artículo 10 obidem, son de eminente orden público y ordenó la remisión del expediente

 

II

Motivaciones para decidir

 

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad del trabajador para el momento del despido, como es el derecho de gozar por mandato de la Ley de fuero sindical, por estar inmerso en la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), desde el 26 de octubre de 1995, cuando fue presentado por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, prorrogado mediante Resolución Nº 1.264, de fecha 16 de enero de 1996, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública, a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, la jurisdicción para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Joaquín Prado en contra del Hospital General de El Tigre “Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”, dependiente de El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 20 de agosto de 1996.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los dos (2) días del mes de  febrero  del dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

JOSE RAFAEL TINOCO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

      Magistrado

        La Secretaria

 

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

 

Exp. Nº 12.948

JRT/hra.-